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SEGURIDAD VIAL: ¿ES NECESARIO QUE EL POLICÍA VEA AL SOSPECHOSO CONDUCIR?

A pesar de ser un tema ya tratado por NETPOL, todavía hoy, existen muchas dudas a este respecto. De hecho, existe una leyenda policial que dice que solo puede investigarse delitos contra la seguridad vial cuando los agentes son testigos directos de la conducción, pero… ¿esto es así? 

La doctrina jurisprudencial no parece coincidir con esta leyenda, y a continuación se expondrán casos en los que no hizo falta que los agentes tuvieran que observar la conducción, sino que esta convicción se logró a través de otros medios igualmente validos en derecho penal. 

CASO 1: Conducción probada a través de testigos distintos de los agentes

Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos nº 419/2018, de 28 de noviembre (ECLI:ES:APBU:2018:1079)

«TERCERO.- En el supuesto enjuiciado , partiendo de las anteriores premisas y tras un nuevo examen de las pruebas practicadas y la valoración realizada por el Juzgador de instancia, debemos hacer las siguientes consideraciones: 

El motivo principal en el que se fundamenta el recurso es en la falta de probanza respecto de la conducción del vehículo por la acusada Almudena , alegando que el único testigo que lo declaró fue Octavio , y su testimonio no sirve por ser parte interesada, al ser propietario del vehículo golpeado, y el agente NUM000 tampoco vio a la acusada conducir solamente en el interior del vehículo con el motor apagado. 

Sin embargo el Juzgador de instancia considera que si existe prueba de cargo al respecto y toma en consideración tales testimonios, el prestado por Octavio que conocía de vista a la acusada, y la vio desde su vivienda realizando la maniobra y colisionando con su vehículo, ante lo cual avisó a la guardia Civil y el agente TIP NUM000 ,el cual vio como Almudena se encontraba en el interior del Citroen Saxo JI-….-Y , con el motor y las luces encendidas procediendo posteriormente a apagar el motor; 

Por todo ello entendemos que la valoración de las pruebas ha sido correcta y han sido bastantes para destruir la presunción de inocencia. 

CUARTO.- Así mismo se alega que no existe probanza de que condujese el vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas, sin embargo el Juzgador toma en consideración el testimonio de Octavio , el cual la vio realizando maniobras totalmente descontroladas con su vehículo, bajó con dificultad del mismo y el agente TIP NUM000 observó como se tambaleaba, no coordinaba sus movimientos, se le cayeron al suelo unas bolsas que portaba, y apreció que se encontraba en estado de embriaguez, por su conducta , hablando con dificultad y desprendiendo un fuerte olor a alcohol. 

De los hechos anteriores se desprende la ingesta alcohólica y la influencia de aquella en la conducción, al colisionar con otro vehículo, y por ello la aplicación del artículo 379.2 del Código Penal es correcta (…)» 

CASO 2: Conducción probada a través de prueba indiciaria

Sentencia de la Audiencia provincial de Zaragoza, nº 153/2017, de 4 de mayo (ECLI:ES:APZ:2017:945)

«PRIMERO. – Interpuesto recurso de apelación por la Procuradora Maria Elena Ciprés Marco, en representación de Celso , se alegan como motivos, primero, que la condena se basa en meros indicios, no existiendo pruebas directas de la comisión del hecho delictivo por el recurrente (…) 

En resoluciones más recientes ( SSTC 111/2008 , 109/2009 , 126/2011 , 128/2011 , 175/2012 y 15/2014 ) ha considerado como requisitos imprescindibles los siguientes:

  • A) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados;
  • B) Los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados;
  • C) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia;
  • D) y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre , «en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes» ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 , y 111/2008 ). 

En nuestro caso, no existió una prueba directa, pero si indiciaria, ya que primero, los policías ven el vehiculo accidentado, sin nadie dentro, por la documentación saben quien es el propietario, van a buscarlo, primero dice que no había conducido, que no sabía nada, que llevaba el declarante las llaves, no las encuentran, segundo, al día siguiente del accidente, se presentó en la comisaría a interponer denuncia por sustracción del vehículo, dice que estaba aparcado en una calle, y no sabe quien lo cogió, tercero, el acusado sabía que tenía retirado el carnet de conducir por haber sido condenado previamente, por otro delito, cuarto, cuando fue a declarar al juzgado como imputado con fecha 27/11/2014, cambió la declaración anterior, dice que conoció a una chica, que querían tener relaciones, y se fueron a Cuarte con el vehículo, que conducía la chica, que tuvieron un accidente, que no la conocía, que solo sabe que se llamaba Victoria , que no la volvió a ver, que se echó a correr, y el declarante también.

Entendemos que los indicios son suficientes para acreditar la autoría del acusado, en virtud de las contradicciones existentes, siendo el acusado el propietario del vehículo, por lo que la sentencia impugnada en este sentido es correcta». 

Resumen

En definitiva, al igual que con el resto de los delitos, el Juez o Tribunal, puede llegar a la convicción de que ha existido conducción por parte del sospechoso a través de los distintos medios probatorios que disponga.

Es por ello que los agentes de policía deberán actuar e instruir el correspondiente atestado, cuando tengan indicios de que ha existido tal conducción indiciariamente delictiva, ya sea a través de testigos u otros medios probatorios.

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