Delitos Semipúblicos
 

Los delitos semipúblicos, también conocidos como delitos semiprivados, son aquellos en los que como requisito de procedibilidad para su persecución penal se requiere denuncia previa por parte del perjudicado o de su representante legal.

Dicho esto debemos tener claro que desde un punto de vista policial es indiferente encontrarnos ante un delito público o semipúblico, nuestra actuación será la misma en ambos casos, ya que ni la Ley de Enjuiciamiento Criminal ni ninguna otra norma prevé diferencias en la forma de proceder policialmente ante los delitos semipúblicos. De hecho el único requisito para poder intervenir policialmente ante un delito semipúblico es la existencia de un requerimiento policial, no la existencia de previa denuncia.

Si el delito fuera de los que sólo pueden perseguirse a instancia de parte legítima, tendrán la misma obligación expresada en el párrafo anterior, si se les requiere al efecto

Artículo 282 LECRIM

El párrafo anterior al que hace mención el precepto es el que obliga a los miembros de la Policía Judicial a averiguar los delitos que se cometan en su territorio o demarcación, a practicar las diligencias necesarias para comprobarlos y descubrir a los delincuentes y a recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas de delito poniéndolos a disposición de la autoridad judicial.

El dilema aquí radica en la actuación judicial posterior, pues teóricamente en los delitos semipúblicos, salvo en el caso de menores o incapaces, el Ministerio Fiscal no se podrá constituir como parte acusatoria en el procedimiento penal mientras el perjudicado o su representante legal no presente denuncia, por lo tanto la existencia de previa denuncia es un requisito que debe exigirse en un momento posterior a la actuación policial, concretamente en el momento de instruir la causa judicial, no antes.

Sin embargo a esto la jurisprudencia tampoco exige como requisito previo en los delitos semipúblicos la existencia de una denuncia formal para poder instar su persecución:

En la misma línea, la STS 340/2018, 6 de julio, reitera que no es necesaria una denuncia formal cuando hay constancia de que el perjudicado se muestra conforme con el seguimiento del proceso penal

STS 693/2020

La falta de denuncia, exigida como presupuesto de perseguibilidad en los delitos contra la intimidad, no puede ser interpretada desde una perspectiva exclusivamente formal, capaz de alentar una concepción burocrática acerca de su exigencia. No es ésta la idea que late en el art. 265 de la LECrim, que llega a flexibilizar al máximo la forma en la que la transmisión de la notitia criminis puede llegar a la autoridad llamada a la persecución del delito. La denuncia puede hacerse por escrito, de palabra e incluso con mandatario con poder especial. Lo verdaderamente definitivo no es, por tanto, el vehículo formal del que se vale el denunciante. Lo decisivo es que la persona que ha sido víctima de un hecho delictivo que afecta a un bien personalísimo exteriorice su voluntad de activar el tratamiento jurisdiccional de la ofensa sufrida.

STS 693/2020

Este punto de partida permite entender mejor una reiterada jurisprudencia que viene sosteniendo que la falta de denuncia se convalida con la presencia de la víctima en el proceso o con cualquier acto de convalidación tácita de la continuidad del proceso. La falta de denuncia es un vicio susceptible de convalidación expresa o tácita mediante la posterior actuación de la parte o partes perjudicadas, bastando que la víctima comparezca en el curso del procedimiento ya iniciado, colabore en la investigación judicial al ofrecer datos precisos para el esclarecimiento de los hechos, o simplemente acepte la continuación del proceso en respuesta al ofrecimiento de acciones que se le hace en la causa (cfr. SSTS 1219/2004, 10 de diciembre, 694/32003 de 20 de junio, 1341/2000 de 20 de noviembre, 1893/1994 de 25 de octubre)

STS 693/2020

A tenor de todo lo anteriormente señalado se puede concluir que no es requisito la existencia de una denuncia formal para intervenir policialmente e incluso detener al autor de un delito semipúblico, con el simple hecho de haber sido requeridos para intervenir, sea por la víctima o por cualquier otra persona, nos hallaremos legitimados para actuar policialmente contra el delito.