ARMA DE FUEGO CONTRA CUCHILLO ¿ES LEGAL?
Por desgracia es ciertamente frecuente la creencia de que un policía no puede emplear su arma de fuego en un ataque contra cuchillo u otros instrumentos peligrosos, como por ejemplo barras de hierro, ya que por definición resultaría desproporcional, pero… ¿es cierto esto?
En realidad NO, para nada, ciertamente el uso del arma de fuego contra armas blancas o incluso barras de hierro ha sido reiteradamente aprobado por la jurisprudencia como legítimo, siempre que se den una serie de circunstancias, como veremos a lo largo de este artículo.
Para empezar hay dos eximentes que se pueden aplicar a la circunstancia en la que un agente de policía hace uso de su arma de fuego: la legítima defensa y el cumplimiento de un deber, oficio o cargo.
Como quiera que la segunda opción es la menos interesante de cara a justificar nuestra actuación, en este artículo hablaremos solo de la eximente de legítima defensa.
La legítima defensa
El artículo 20.4 del Código Penal define la eximente de legítima defensa así:
El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes:
Primero. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.
Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.
Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor.
¿Que será necesario para que el Tribunal pueda aplicar en nuestro caso esta eximente de legítima defensa?
Agresión Ilegítima
Lo primero es la agresión ilegítima, el Tribunal Supremo a definido reiteradamente como agresión:
Acto físico o de fuerza o acontecimiento material ofensivo
Se ha reconocido también que el acometimiento es sinónimo de agresión ya que como dice en reiterada Jurisprudencia el Tribunal Supremo:
y ésta debe entenderse producida no solo cuando se ha realizado un acto de fuerza, sino también cuando se percibe una actitud inminente de ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato
Es por tanto primordial decir que, para que se de este requisito, ante armas blancas o instrumentos peligrosos, lo principal a la hora de repeler con el arma de fuego será la distancia, difícilmente se podrá justificar un disparo a 10 o 15 metros a una persona que porta este tipo de armas, pues el peligro ante ellas solo se produce a escasa distancia y el ataque inminente o propósito agresivo inmediato será medido por el tribunal según la distancia al peligro en relación al rango de alcance efectivo del arma, que como ya hemos dicho para armas blancas e instrumentos peligrosos será siempre de escasos metros, sin embargo para armas de fuego el hecho de dirigir el cañón del arma hacia nosotros y apuntarnos será suficiente para abrir fuego, independientemente a la distancia de la agresión y sin ser necesario, lógicamente, esperar a que abran fuego contra nosotros para poder efectuar el primer disparo.
Necesidad racional del medio empleado
Hay que observar aquí la total ausencia de la palabra proporcionalidad, pues lo que se requiere aquí no consiste en comparar los diferentes instrumentos que utiliza el agresor con los utilizados por el agredido, si no que el agredido tenga necesidad racional de usar determinado medio, en nuestro caso el arma de fuego, en propias palabras del Tribunal Supremo en Sentencia 4077/2002:
En estos supuestos de legítima defensa no es necesario que haya homogeneidad entre el medio utilizado para defenderse en relación a aquel que usó el agresor en su ataque. Se permite usar el que se tenga a la propia disposición, aunque sea más vulnerante, salvo casos extremos de desproporción manifiesta (por ejemplo, no cabe hablar de legítima defensa contra una bofetada mediante el uso de un arma de fuego), con tal de que no haya otro menos lesivo y asimismo de resultado previsiblemente eficaz.
Es aquí donde el policía tiene los mayores problemas, muchas veces por no justificar suficientemente la situación en diligencias, siempre que se haga uso del arma de fuego se debe detallar pormenorizadamente todas las circunstancias que objetivamente evidencien al Juez la necesidad de tal medida para el caso concreto, no debe quedar la menor duda al tribunal de que sin el uso del arma de fuego, el agente de policía no hubiera podido repeler la agresión eficazmente, pues de otro modo, si se dejan abiertas puertas a otras opciones para repeler la agresión que hubieran resultado igual de eficaces y menos lesivas, estaremos exponiéndonos a una posible condena al no darse el requisito de necesidad racional del medio empleado.
Dicho esto, se abren numerosas opciones en las que hacer uso del arma de fuego siempre que sea necesario para repeler una agresión ilegítima por ejemplo cuando existe desproporción numérica entre el número de agresores y de policías, cuando se emplean armas blancas o incluso cuando se emplean armas contundentes y el policía actúa en desventaja tal y como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo:
Sentencia del Tribunal Supremo 13755/1994:
No existe por principio desproporción por el uso del arma de fuego frente a una barra rígida de hierro blandida decididamente por un hombre de treinta y tres años, excitado y con afán agresivo
Sentencia del Tribunal Supremo 2883/1998:
[…] frente a un palo de las dimensiones y espesor descritos, con un clavo de acero en su punta, que se está esgrimiendo de forma claramente letal, la utilización del arma reglamentaria, única por otro lado, al alcance del que se defiende, está racionalmente proporcionada y resulta ser necesaria para repeler la agresión, especialmente cuando se utiliza apuntando hacia abajo, por muy desafortunadas que desgraciadamente fueran las consecuencias.
¿Y que ocurre con el recurso a la fuga del policía? Pues ciertamente, aunque por desgracia todavía nos encontremos algunas sentencias de juzgados menores en los que se llega a exigir al policía dicho recurso, el Tribunal Supremo es claro al reiterar en Sentencias 7798/2007, 1766/1988 y 13755/1994 que:
El recurso a la fuga no es exigible y menos aún al tratarse el agredido de un policía que ya había exteriorizado su condición de tal.
Aún así, como quiera que hemos encontrado alguna sentencia en la que se menciona la posibilidad de huir del policía, no estaría de más justificar al tribunal en el atestado por que la huida no era posible: bien por falta de espacio suficiente para llevarse a cabo con garantías de seguridad, por el problema que supondría dar la espalda al agresor para huir perdiéndolo de vista, el riesgo que existiría para otras personas cercanas que pudieran ser objeto de agresión también u otros similares.
A los requisitos ya comentados, que nos exigirá el tribunal en el caso de haber hecho uso del arma de fuego, tenemos que añadir dos más que reiterada jurisprudencia a señalado:
Agotamiento prudencial de acciones disuasivas posibles
Es decir que el agente haya agotado la capacidad de intimidación para obligar al agresor a deponer su actitud.
Dicho de otro modo el tribunal tendrá en cuenta que actos llevo a cabo el policía para intimidar o conminar al sujeto a deponer su actitud agresiva, es aquí donde debe quedar claro en el atestado la ostentación del arma, el encañonamiento al sujeto, la verbalización de amenazas policiales para que el sujeto deponga su actitud, el aviso previo de que se va a efectuar uso del arma de fuego y los tan tristemente famosos y nada recomendables, aunque desgraciadamente en ocasiones jurídicamente exigibles, disparos al aire o al suelo.
Este requisito jurisprudencial no es condición “sine qua non” para aplicar la eximente de legítima defensa, puesto que si el ataque es sorpresivo e inminente, a muy corta distancia con armas blancas o contundentes, puede que no tengamos ocasión de efectuar ninguna acción disuasiva posible, debiendo quedar igualmente reflejado en el atestado policial esta circunstancia.
Capacidad de reflexión o raciocinio con uso mesurado del arma
Quizás sin duda alguna este sea de todos los requisitos, el más injusto que se exige al policía a tenor de la cantidad de estudios científicos que existen sobre esta materia, muchos de ellos ya comentados en nuestro libro El Enfrentamiento Policial Armado.
Entiende la jurisprudencia que el que se defiende no debe extralimitarse en el uso del medio, lo que convertiría la inicial legítima defensa en una acción ilegítima.
Es en esta parte donde el tribunal tendrá en cuenta el número de impactos efectuados sobre el sujeto y la zona alcanzada por estos principalmente, por lo que si hay más de un impacto deberemos justificar cada uno de ellos argumentando que el anterior no consiguió incapacitar al agresor. En cuanto a la zona impactada, si esta es vital como ocurre con el tronco, se deberá justificar en todo tipo de factores como si el disparo se realizó en movimiento tanto del policía como del agresor, la imposibilidad de tomar los elementos de puntería del arma en el momento de abrir fuego, el estado en que se encontraba el policía en el momento de la agresión, las reducidas dimensiones de las extremidades en el momento de los hechos o la alta improbabilidad de acertar en ellas o incluso haciéndolo no asegurando dicho disparo la incapacitación del agresor, etc.
También es importante señalar en el atestado los planes de entrenamiento oficiales de nuestro cuerpo, donde las prácticas normalmente se realizan a una silueta dibujada por un tronco y cabeza, sin extremidades, y donde precisamente el adiestramiento que hemos recibido nos hace dirigir los impactos al tronco o a la cabeza, algo que muchos jueces desconocen.
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