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INTERVENCIÓN POLICIAL ANTE DELITOS

¿Cuándo es obligatorio detener a una persona que ha cometido un delito? ¿Cuándo puedo hacer un investigado no detenido? ¿y en los delitos leves? Estas son preguntas genéricas que muchos de nosotros nos hacemos cuando estamos trabajando en la calle y que procuraremos resolver en este artículo.

OBLIGACIÓN DE DETENER

Lo primero que debe quedarle claro a cualquier agente de policía es que, ante un delito, como regla general estaremos obligados a detener a su autor conforme establece el artículo 492.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal:

La Autoridad o agente de Policía judicial tendrá obligación de detener

Seguidamente dicho artículo manifiesta en su apartado primero que dicha obligación de detener es:

1.º A cualquiera que se halle en alguno de los casos del artículo 490

El artículo 490 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal regula las detenciones que pueden efectuar los particulares, la diferencia es que mientras los particulares “pueden” detener nosotros estamos “obligados” a detener en los siguientes casos:

1.º Al que intentare cometer un delito en el momento de ir a cometerlo.

2.º Al delincuente in fraganti.

Es cierto que el mismo artículo contempla la obligación de detener para otros supuestos como son los de personas que se fugan de un establecimiento penal o de la cárcel, al procesado o condenado que estuviere en rebeldía, etc, pero dichos supuestos no serán tratados en este artículo dado que normalmente, en esos casos, será la propia autoridad judicial la que ordene la detención del sujeto por lo cual poca duda cabe.

Además de los anteriores supuestos de tentativa de delito y delito flagrante, en el caso particular de los policías también nos resulta obligatoria la detención por indicios tal y como establece el artículo 490.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal:

4.º Al que estuviere en el caso del número anterior, aunque todavía no se hallase procesado, con tal que concurran las dos circunstancias siguientes: 1.ª Que la Autoridad o agente tenga motivos racionalmente bastantes para creer en la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito. 2.ª Que los tenga también bastantes para creer que la persona a quien intente detener tuvo participación en él.

Aunque como ves dicho texto legal no habla literalmente de la existencia de “indicios” para detener, es la jurisprudencia la que ha sustituido artificialmente la palabra “creencia racional” por “indicio racional”.

En resumen los agentes de policía estamos obligados a detener cuando nos encontremos ante alguna de estas circunstancias:

1) TENTATIVA DE DELITO: Cuando una o varias personas intentan cometer un delito habiendo iniciado la ejecución del mismo mediante actos o hechos exteriores y sin que hayan conseguido consumar el delito por circunstancias ajenas a su voluntad (normalmente por que la policía se lo impide)

2) DELITO FLAGRANTE: Una o varias personas son sorprendidas cometiendo un delito que es percibido por los agentes de policía a través de sus sentidos de manera que los policías no necesitan realizar un proceso lógico deductivo para llegar a la conclusión de que existe un delito ni de quien es autor. Se suele definir coloquialmente como aquella situación en la que el autor es sorprendido “con las manos en la masa” de tal manera que no existe duda alguna de su participación en el delito ni de la existencia del propio delito.

3) DETENCIÓN POR INDICIOS: Cuando los agentes de policía tienen la creencia racional de que la conducta desplegada  por una o varias personas al menos en apariencia resulta delictiva (presenta los caracteres de delito) y también que la persona o personas que van a detener han participado de cualquier modo en la comisión del delito.

Claro, dicho esto pudiera parecer que entonces siempre debemos detener a cualquier persona que intente cometer un delito, lo cometa en nuestra presencia o sobre la que creamos racionalmente que ha cometido un delito. Aquí es donde entra en juego la tan polémica figura del investigado no detenido.

INVESTIGADO NO DETENIDO

El investigado no detenido es una de las figuras más polémicas y que más controversia causa en el entorno de las fuerzas y cuerpos de seguridad, su escasa y nefasta redacción legal genera lógicamente multitud de dudas a los agentes de policía sobre su alcance y aplicación.

Dado que no existe una definición legal de “investigado no detenido” más allá de la que pueda auspiciar el propio término, definiremos para este artículo dicha figura como:

Persona o personas a las que la policía imputa la comisión de uno o varios hechos delictivos pero sin que los agentes hayan procedido a su detención.

El problema es que la Ley de Enjuiciamiento Criminal no establece en que casos y circunstancias se puede aplicar esta figura, dando a entender que se pudiera aplicar por los agentes de manera totalmente “discrecional”.

La única referencia que encontrarás en la Ley de Enjuiciamiento Criminal a esta figura se haya en el artículo 771.2:

En el tiempo imprescindible y, en todo caso, durante el tiempo de la detención, si la hubiere, la Policía Judicial practicará las siguientes diligencias: 2.ª Informará en la forma más comprensible al investigado no detenido de cuáles son los hechos que se le atribuyen y de los derechos que le asisten. En particular, le instruirá de los derechos reconocidos en los apartados a), b), c) y e) del artículo 520.2

Es decir, el único mandato legal que tienen los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad es, si no practican la detención de una persona a la que se le atribuyen unos hechos presuntamente delictivos, informar a dicha persona de tal imputación así como de los derechos que particularmente la asisten. Pero sin más pronunciamiento sobre cuando aplicar o no dicha figura en la actividad policial.

Es por ello por lo que no nos queda más que acudir a los principios de la lógica para determinar en que casos procede o no aplicar la figura del “investigado no detenido”. Y es que, normalmente, cuando se hace un “investigado no detenido”, resulta de aplicación el procedimiento legal denominado JUICIO RÁPIDO SIN DETENIDO (en adelante JRSD) procedimiento del que sí existen documentos y guías oficiales para su tramitación.

Los JRSD se regulan en el título III de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que precisamente si titula:

Del procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos

Atendiendo a los artículos 795 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre este tipo de procedimientos, los juicios rápidos por delito con y sin detenido solo:

Se aplicará a la instrucción y al enjuiciamiento de delitos castigados con pena privativa de libertad que no exceda de cinco años, o con cualesquiera otras penas, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cuya duración no exceda de diez años.

Traducido al lenguaje policial esto quiere decir que no se puede aplicar la figura del “investigado no detenido” a los delitos graves, quedando reservada la aplicación de esta figura solo a los delitos menos graves, que por otro lado lo son la gran mayoría del Código Penal.

Otro criterio sobre los JRSD y que parece resultar como condición para tramitar un “investigado no detenido” es el que establece el artículo 795.1.3ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal:

Que se trate de un hecho punible cuya instrucción sea presumible que será sencilla.

Es evidente que no parece de sentido común aplicar la figura del “investigado no detenido” a delitos de gran complejidad como los de tráfico de drogas, crimen organizado, etc, ya que precisamente la figura de la detención sirve, conforme el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal:

La detención preventiva […] para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos.

Si la investigación policial no va a terminar con la mera imputación del implicado, por que por ejemplo hay efectos o pruebas del delito todavía desaparecidas, por que pueden existir otros autores del delito todavía sin identificar, etc. Parece que razones de cautela y prevención recomiendan en esos casos aplicar la figura de la detención, pues así dispondremos de un plazo máximo absoluto de 72 horas para realizar cuantos diligencias sean necesarias para esclarecer los hechos, tiempo durante el cual la persona privada de libertad no podrá poner en riesgo las diligencias de investigación que nos quedan por practicar.

Y es que, precisamente hablando de riesgos, el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal regula una serie de circunstancias por las que el Juez puede ordenar la prisión provisional de una persona y que, por los tanto, si se dan NO podremos aplicar la figura del “investigado no detenido” cuando exista:

RIESGO DE FUGA: Cuando se pueda inferir que existe riesgo de fuga del autor de los hechos, pues en ese caso la detención tiene la finalidad de asegurar la presencia del investigado en el proceso penal. Para valorar este riesgo es necesario tener en cuenta la gravedad del delito o delitos cometidos por el autor, la existencia o no de otras causas penales pendientes, la situación familiar, laboral y económica del mismo, etc.

RIESGO CONTRA LA INVESTIGACIÓN: Cuando existan indicios de que si no detenemos al autor del hecho este podría intentar ocultar, alterar o destruir fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento, pues en ese caso la detención tiene por finalidad impedir que el autor pueda frustrar la investigación. Además para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del investigado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros investigados, víctimas o testigos, o sobre quienes pudieran serlo en un futuro.

RIESGO CONTRA LA VÍCTIMA: Cuando existan motivos para pensar que el autor podría atentar de cualquier modo contra la víctima o sus seres queridos, pues en ese caso la detención tiene por finalidad impedir la comisión de nuevos delitos contra la víctima o sus allegados, resultando especialmente de aplicación en los delitos de violencia doméstica y de género.

RIESGO DE REITERACIÓN DELICTIVA: Cuando existan motivos para pensar que el autor, si no lo detenemos, podría cometer nuevos hechos delictivos, pues en ese caso la detención tiene por finalidad evitar la reiteración delictiva por parte del investigado.

Insisto, si ante la comisión de un delito menos grave se da alguna de las circunstancias anteriores, convendrá detener al autor y no realizar un “investigado no detenido”.

En resumidas cuentas podemos decir que la figura del “investigado no detenido” cabría aplicarse:

  • Cuando estemos ante un delito menos grave con pena de menos de 5 años de prisión.
  • Cuando sea un delito cuya instrucción/investigación será sencilla, como por ejemplo los de seguridad vial.
  • Cuando no exista riesgo de fuga del autor.
  • Cuando no exista riesgo de que el autor pueda destruir, ocultar o alterar pruebas del delito ni influir sobre la víctima o los testigos del mismo.
  • Cuando no exista riesgo de que el autor pueda atentar contra la víctima o los seres queridos de esta.
  • Cuando no exista riesgo de que el autor siga cometiendo más delitos.

Además, personalmente yo añadiría, con la finalidad de seguir algún criterio objetivo para la aplicación de esta figura:

  • Que se trate de delitos de escasa trascendencia.
  • Que el delito o delitos cometidos no hayan causado graves perjuicios a la víctima ni perjuicios de difícil reparación.
  • Que el autor de los hechos no tenga antecedentes por los mismos o similares hechos.

Por poner algunos ejemplo generales, en la práctica policial puede ser recomendable aplicar la figura del “investigado no detenido” a:

  • Delitos de conducción bajo la influencia de alcohol o drogas (siempre que el riesgo de reiteración se anule retirando el vehículo a la persona o haciendo entrega del mismo a un tercero)
  • Delitos de simulación de delito (una persona que sufre un hurto y denuncia un robo con violencia para cobrar el seguro)

Igualmente como regla general, y siempre que se den los requisitos que hemos mencionado a lo largo de este apartado, creo que podría aplicarse la figura del “investigado no detenido”:

Cuando tengamos dudas razonables sobre la existencia del delito o sobre si la persona ante la que nos encontramos ha participado en su comisión, pues en ese caso, si el ciudadano es realmente inocente, podemos provocar con la detención un daño mayor al que causaríamos si aplicáramos la figura del “investigado no detenido”.

Pongamos por ejemplo el caso en una discoteca donde un chico ha dado un beso a una chica sin su consentimiento y donde cada parte manifiesta cosas totalmente dispares, el presunto autor y sus amigos dicen que el beso fue consentido, la víctima y sus amigas dicen que no lo fue, el personal del establecimiento no ha visto nada, el presunto autor de los hechos carece de antecedentes (no existe riesgo de reiteración) y además acaba de conocer a la presunta víctima hace una hora con lo cual no sabe nada de la vida personal de esta (no hay peligro para la seguridad de la víctima), el chico vive y trabaja en nuestro país (tiene arraigo no hay riesgo de fuga) de hecho sabiendo que la presunta víctima había llamado a la Policía ni siquiera ha intentado marcharse de lugar, tampoco existen fuentes de prueba que el presunto autor pueda destruir. En ese caso sería interesante llevar a cabo la figura del “investigado no detenido” dada la escasa relevancia del presunto delito cometido y valorando el grave perjuicio que podría causarle la detención policial si finalmente en sede judicial fuera declarado inocente.

También puede ser interesante aplicar el “investigado no detenido”, insisto, siempre que se den los requisitos que hemos mencionado a lo largo de este artículo, cuando se trate de:

Delitos que en un momento determinado cualquiera podría cometer por un estado pasional, de obcecación, de necesidad o incluso de defensa.

Pongamos el caso de dos conductores que tienen un altercado de tráfico, comenzando una pelea entre ambos fruto del calentón del momento, acabando ambos con lesiones constitutivas de delito. Si ambos conductores se han agredido mutuamente en supuesto estado de defensa uno del otro, ninguno tiene antecedentes policiales, uno es profesor de educación infantil y el otro corredor de seguros, no se conocen previamente, no existe posibilidad una vez que se marchen del lugar del accidente de que el uno atente contra el otro… ¿merece la pena detener a ambos? ¿no sería mejor aplicar la figura del investigado no detenido?

Delitos leves

Sobre los delitos leves la detención, conforme establece el artículo 495 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solo podrá aplicarse:

No se podrá detener por simples delitos leves, a no ser que el presunto reo no tuviese domicilio conocido ni diese fianza bastante, a juicio de la Autoridad o agente que intente detenerle

Es necesario que se den ambos requisitos para proceder a la detención por un delito leve, pues si no se dan ambos la regla general en estos casos será la tramitación de un Juicio Inmediato por Delito Leve (en adelante JIDL).

Esquema-resumen de la detención policial

En NETPOL hemos desarrollado un esquema resumen, a modo de guía, que permite a cualquier agente de policía determinar la procedencia o no de la detención, o en su caso aplicación de la figura del investigado no detenido, te lo dejamos a continuación:

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